JURSIPRUDENCIA DE CONSTRUCCIÓN:
AP Madrid, Sección 10ª, S de 23 Ene. 2007
Por otra parte, el art. 17 de la LOE , que se refiere a las responsabilidades de los agentes, sólo menciona expresamente la responsabilidad especial por daños materiales ocasionados en los edificios por vicios de construcción; por lo que cabría -en apariencia- entender que el resto de los daños (corporales o materiales a los muebles) y los perjuicios no son objeto de regulación en la LOE, por lo que le sería aplicable el art. 1591 del Código Civil.
En principio, es mucho mas lógico entender que, los daños a los que se refiere el art. 17 son tanto los materiales directos ocasionados en el edificio como los consecuenciales, que, causados directa e inmediatamente por dichos daños materiales, tienen como causa mediata el mismo vicio o defecto de construcción que aquéllos. Y que el plazo de ejercicio de la acción es el mismo establecido en el art. 18.1, en ambos casos.
Esta interpretación sería coherente con los principios generales del derecho, en el sentido de que la causa de la causa es la causa del mal causado, y con la letra ("daños y perjuicios") y con la interpretación del primer párrafo del art. 1591 Código Civil , al que la LOE ha venido a actualizar y modernizar, según la propia explicación de motivos. De acuerdo con ello, los posibles daños a las personas o a los bienes muebles y los perjuicios serán siempre una consecuencia de los daños materiales causados en el edificio por los vicios o defectos ocultos en los que se hubiere incurrido durante la construcción; no cabe imaginar un daño personal o mobiliario o un perjuicio que no haya sido causado, a su vez, por un daño material dispone que los plazos decenal, trienal y anual son "contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".